
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se regula por la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y por sus disposiciones de desarrollo, así como por las normas de general aplicación en el sistema de la Seguridad Social.
Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia o autónomos, quienes realicen de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades:
- Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se relacionan a continuación, figurando tales personas trabajadoras o armadores en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:
- De marina mercante
- De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades
- De tráfico interior de puertos
- Deportivas y de recreo
- Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre.
- Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.
- Buceadores extractores de recursos marinos.
- Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación. Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
- Rederos y rederas.
- Prácticos de puerto.
Tendrán la consideración de familiares colaboradores de la persona trabajadora por cuenta propia, y por tanto, estarán incluidas como personas trabajadoras por cuenta propia en el Régimen Especial, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de cualquiera de las personas trabajadoras por cuenta propia a que se refiere este artículo, que trabajen con ellas en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia y dependan económicamente de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados. No obstante lo anterior, para ser considerado como familiar colaborador en los grupos segundo y tercero de cotización a que se refiere el artículo 10, será requisito imprescindible que realice idéntica actividad que el titular de la explotación.
Más información:
- Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero
- Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones)
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